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A. 1430/26
Auto14 de octubre de 2026

Sentencia A. 1430/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1430-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 1430 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5642

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Secci�n Quinta del Consejo de Estado y la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado ponente:���������������������������

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

 

Bogot� D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Acci�n de tutela[1]. Jairo Arist�teles Cordero Vega, por medio de su apoderado Carlos Manuel Rodr�guez Santos, present� una acci�n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Monter�a por la presunta vulneraci�n de sus derechos al m�nimo vital, la seguridad social, la igualdad y la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, se�al� que se ha desempe�ado como juez primero promiscuo municipal de La Apartada (C�rdoba). Agreg� que, a pesar de su diagn�stico m�dico y de su condici�n como pre-pensionado, el 1 de julio de 2026, la accionada decidi� desvincularlo del servicio y nombrar en propiedad a la persona que super� el concurso de m�ritos. Adem�s, indic� que se omiti� dar respuesta a la petici�n que present�.

 

2.                 En consecuencia, solicit� el amparo de sus derechos fundamentales y que se les ordene a los accionados reubicarlo en una �plaza equivalente en vacancia dentro de la cabecera de Monter�a o en cualquiera de los dos municipios del departamento de C�rdoba que sea compatible con las recomendaciones de medicina laboral�[2].

 

3.                 Primera declaratoria de falta de competencia[3]. El 8 de septiembre de 2026, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado orden� la remisi�n del expediente a la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para tramitar el asunto. Para fundamentar su decisi�n, acudi� a lo dispuesto en el numeral 5 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual establece que las acciones de tutela dirigidas en contra de jueces o tribunales deben ser repartidas al superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En virtud de lo anterior, concluy� que, al tratarse del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, el expediente deb�a ser remitido a la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional.

 

4.                 Segunda declaratoria de falta de competencia[4]. El 22 de septiembre de 2026, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declar� su falta de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Al respecto, la autoridad acudi� a lo dispuesto en el inciso 2, numeral 8, del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 2021 y a lo dicho por la misma sala en las sentencias CSJ, ATC152-2026, CSJ, ATC127-2024 y CSJ, ATC1097-2022. Argument� que, al tratarse de un funcionario judicial que perteneci� a la jurisdicci�n ordinaria (en tanto fue juez promiscuo municipal de La Apartada), la competencia para tramitar el asunto le correspond�a al Consejo de Estado.

 

5.                 Env�o a la Corte Constitucional y reparto. El 22 de septiembre de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El 30 de septiembre de 2026, la Sala Plena de la Corporaci�n reparti� el asunto al magistrado ponente y, al d�a siguiente, le remiti� el expediente[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corte ha establecido, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

7.                 En esta ocasi�n, la Corte est� facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado y la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen �desde una perspectiva org�nica� de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

8.                 Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores para asignar la competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].

 

9.                 Reglas de reparto. El Decreto 333 de 2021 consagra en el par�grafo 2� del art�culo 1� que las reglas de reparto contenidas en esa norma �no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicaci�n de reglas de reparto son �aparentes� porque estas reglas administrativas �en ning�n caso, definen la competencia de los despachos judiciales�[13].

 

10.             Asimismo, esta Corporaci�n ha determinado que cuando �dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[14].

 

III. CASO CONCRETO

 

11.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicaci�n de las reglas de reparto. En particular, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado pretendi� desprenderse del tr�mite de la acci�n de tutela con base en la regla de reparto contenida en el numeral 5 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, pues consider� que, al haberse accionado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, el expediente deb�a ser remitido a la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional. Por su parte, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia acudi� a lo dispuesto en el inciso 2, numeral 8, del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 2021 para se�alar que, al tratarse de un funcionario judicial que perteneci� a la jurisdicci�n ordinaria (en tanto fue juez promiscuo municipal de La Apartada), la competencia para tramitar el asunto le correspond�a al Consejo de Estado.

 

12.             Al respecto, esta Corporaci�n considera que ambas autoridades otorgaron un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignaci�n de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, estas autoridades contrariaron la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n y desconocieron la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales.

 

13.             Por lo tanto, la Corte concluye que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado se encuentra en la obligaci�n de tramitar, en primera instancia, la acci�n de tutela presentada por Jairo Arist�teles Cordero Vega en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Monter�a. Esto, por tratarse de la primera autoridad judicial a la que se le asign� el proceso por reparto. En consecuencia, la Sala dejar� sin efectos el Auto del 8 de septiembre de 2026, dictado por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado y le remitir� el expediente ICC-5642 para que �de manera inmediata� tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

IV. DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de septiembre de 2026, dictado por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado dentro del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por Jairo Arist�teles Cordero Vega en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Monter�a.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5642 a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a las partes, a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado y a la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �003_3_DemandaWeb_Demanda-DemandadeTutela.pdf�.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, archivo �016_16Autoqueremite_REMITEPOR_20260710200Remitepor�.

[4] Expediente digital, archivo �0004Auto�.

[5] Expediente digital, archivo �Correo envio ICC 5642�.

[6] Adicionalmente, el 5 de octubre de 2026, el accionante remiti� solicitud de informaci�n sobre el estado del proceso e impulso procesal a la Corte Constitucional. Al respecto, el 6 de octubre de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� la respectiva informaci�n sobre el estado del proceso.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003, entre otros.

[10] En virtud de este factor son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[11]  Este criterio es aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 1164 de 2026.

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico.�

[13] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.